Por: Gisell Graterol
31 de Marzo de 2017
El Código Penal Venezolano en su libro II, cataloga al delito cumpliendo con los lineamientos de toda norma legal y científica, esta clasificación puede presentarse en conformidad con diversos criterios. El delito es clasificado como un acto típicamente antijurídico, es decir, se encuentra en oposición a la norma jurídica, tal es el caso que de no haber adecuación no hay delito y si no hay tipo la conducta no es delito. En conclusión todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.
La legislación venezolana en materia penal cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para brindar seguridad, pero se deben poner en ejercicio. El título IX de los Delitos Contra Las Personas, presenta varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral.
31 de Marzo de 2017
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El Código Penal Venezolano en su libro II, cataloga al delito cumpliendo con los lineamientos de toda norma legal y científica, esta clasificación puede presentarse en conformidad con diversos criterios. El delito es clasificado como un acto típicamente antijurídico, es decir, se encuentra en oposición a la norma jurídica, tal es el caso que de no haber adecuación no hay delito y si no hay tipo la conducta no es delito. En conclusión todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.
La legislación venezolana en materia penal cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para brindar seguridad, pero se deben poner en ejercicio. El título IX de los Delitos Contra Las Personas, presenta varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral.
En este espacio estudiaremos los delitos contra el buen orden de las familias, tipificados en el Código Penal Venezolano.
Jurisprudencia:
Delitos contra el buen orden de las familias
En el Título VIII del Código Penal Venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Enfocándonos en el punto a tratar en esta oportunidad, podemos decir según Maggiore, en este caso los hechos punibles son aquellos en los cuales se afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad, estas acciones se realizan contra el buen orden de las familias y se ven representadas en el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado.
Partiendo a de la familia como base social, es ineludible señalar lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Los delitos contra el buen orden de la familia, son vistos de manera común, ya que los mismos conviven con la costumbre, generando indolencia e indiferencia, lo que implica de alguna manera que sean aceptados como hechos cotidianos, incidiendo en la sociedad al conformarse nuevos paradigmas en cuanto a la sunción de valores aceptados para la convivencia social. Sustentándose la necesidad de una reorientación de la sociedad y la familia, debido a los requerimientos de participación que exige la creación de una humanidad digna para la toma de decisiones en pro de su desarrollo.
El incesto:

Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean.
Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito.
Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas.
El Adulterio

El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio».
Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y entonces se sancionará al varón exclusivamente.
Comete asimismo adulterio el marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año. Así lo establece el artículo 395.
La acción derivada de uno u otro de los delitos preindicados corresponde de manera exclusiva al cónyuge agraviado; por eso establece el artículo 397 en su primera parte, que «en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. Agrega el citado artículo que «la querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina».
El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394».
La suposición y supresión de estado

La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe.
La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo.
Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.
Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.
Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serle suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.
El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años».
Art. 404 «El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses».
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ResponderEliminarA familia es la cédula fundamental de la sociedad, lo cual está tipificado en el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin familias bien cohesionadas por el afecto y el respeto no puede existir una vida social sana y estable.
ResponderEliminarEn Venezuela se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tienen carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres familiares. Hay delitos que constituyen un atentado a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.