viernes, 31 de marzo de 2017

Son delitos contra las buenas costumbres


Por: Gisell Graterol
31 de Marzo de 2017


TITULO VIII del Código Penal Venezolano
De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias

CAPITULO I
De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor



La Violación.


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Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.

Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatural por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore).
El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer.

Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero.

Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión.

La Seducción.


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Artículo 379: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

El sujeto activo en delitos contra el buen orden de las familias puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad.

El artículo señala el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor.

El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones.

Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente».

Prostitución.


Son tres las acciones que la ley penal sanciona con respecto a la prostitución o corrupción: inducir a ella, facilitarla y favorecerla.

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Artículo 382: Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

Artículo 388: El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:
1.- Por alguna persona menor de doce años.
2.- Por medio de fraude o de engaño.
3.- Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

Artículo 389: Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y números 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a diez y ocho meses.
Artículo 390: El ascendente, a fin en línea ascendente, marido o tutor, que por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.
Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años.

Inducir a la prostitución significa no sólo persuadir, determinar a otra persona a prostituirse, sino también reforzar una determinación que hubiese tomado previamente la persona de que se trate, o hacerla desistir de su voluntad de regenerarse. Facilitarla es hacerla posible, eliminar los obstáculos que se opongan a su realización. Favorecerla es colaborar, estimular su práctica.

En cualquiera de estos casos, el sujeto activo puede ser cualquiera. Si lo fuere el ascendente, el afín en línea recta ascendente, el marido o el tutor, el delito sería el tipificado en el artículo 389. El sujeto pasivo puede serlo también cualquier persona mayor, de uno u otro sexo; la condición de menor del sujeto pasivo tiene carácter de circunstancia agravante, y se aplicará entonces la pena al agente entre el término medio y el máximo.

Con la disposición legal en estudio se protege igualmente la moralidad pública y las buenas costumbres, que tan gravemente son afectadas por el proxenetismo.

La ley sobre la violencia contra la mujer y la familia constituye un cuerpo normativo que plantea novedosas figuras dentro de la legislación penal venezolana. En ella se asume un nuevo modelo jurídico-penal a partir del cual se aborda de manera distinta el fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual.

Actos Lascivos Violentos:

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Artículo 377: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.

Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos.

Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.

Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 375.

Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines debe estar dirigido, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito.

Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción.

Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de los indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.

Ultrajes al Pudor:

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Artículo 382: Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

Artículo 383: Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.

De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta.

Se diferencian de los primeros porque en todos ellos la ley penal protege la honestidad con respecto a una persona determinada en agravio de la cual se haya perpetrado el delito, mientras que con las disposiciones contenidas en los artículos 382 y 383 protege el pudor del grupo social, considerando como un bien jurídico, atendiendo a su término medio de moral y de las buenas costumbres, porque, como dice Soler, «no se trata de proteger ni un sentido muy depurado del pudor (el de una monja) ni solamente las formas más groseras de ofensa (la que puede sentir una prostituta). Habrá necesidad entonces de colocarse en una posición intermedia, atendiendo las circunstancias de tiempo y de lugar, que son variables».

En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados en la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las maneras previstas en los artículos 381 y 382 del Código Penal.

En ambas figuras se requiere dolo genérico. No es posible la tentativa. Se consuman con la ejecución del acto obsceno, la distribución y la exposición al público o la oferta en venta de los escritos, dibujos o los otros objetos obscenos. Conviene observar que, porque el Código mencione en plural tales elementos, no se requieren varios actos impúdicos, o la distribución, exposición al público o la oferta en venta de varios escritos, dibujos u otros objetos obscenos. En todos los casos bastará uno.

Rapto:

CAPITULO II

Del rapto

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Artículo 384.:Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

Artículo 385: Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.

El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. El propio puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada. 

Unos pocos tratadistas han sostenido que en el caso de detención o retención de la mujer podrá haber un atentado a su libertad individual y hasta dar origen a otros delitos contra las buenas costumbres, como violación, actos lascivos violentos, etc., pero no habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede cometerse por sustracción. Pero la gran mayoría de los expositores y también buen número de los códigos penales admiten el rapto por arrebato y por detención de la mujer.

El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer: bien sea mayor de edad o emancipada, caso en el cual la pena será la ya señalada de prisión de uno a tres años; o bien una menor o una mujer casada, cuando se agravará la pena, pues será de presidio de tres a cinco años; y cuando sea menor de doce, la pena será también presidio de tres a cinco años, aun cuando el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño.

El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla: cuando, después de haber arrebatado a la víctima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque lo impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.

Si alguno de los delitos de rapto se comete con el sólo fin de matrimonio, el Juez podrá, a su arbitrio, aplicar la pena de prisión en lugar de la de presidio, por el tiempo indicado en cada caso.

También con respecto a los diferentes delitos de rapto se requiere para su enjuiciamiento la instancia o acusación de la parte agraviada o de su representante legal.




Bibliografía Consultada:



Cabrera Y. (2011) Delito contra el buen orden de la familia. Disponible en: http://yolycabrera.blogspot.com/2011/11/delito-contra-el-buen-orden-de-la.html. Consultado el 26 de Marzo de 2017

Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

Manzulli R. (2014) Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Disponible en: http://www.monografias.com/trabajos14/buenas-costumbres/buenas-costumbres.shtml#ixzz4cx4lZjaI. Consultado el 26 de Marzo de 2017


Salazar M. (2012) Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Disponible en: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/03/delitos-contra-las-buenas-costumbres-y-el-buen-orden-de-las-familias/. Consultado el 26 de Marzo de 2017

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2 comentarios:

  1. Los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, son aquellos tipos penales que atentan contra la moralidad pública como las relaciones sexuales, las buenas costumbres se identifican por el uso correcto de las relaciones carnales.

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  2. En Parágrafo único del Código Penal establece que : Quienes resulten implicados en los supuestos expresados (los mencionados en el artículo sobre las acciones y delitos en contra del buen orden de las familias), no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

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